Jue. Abr 25th, 2024

La magistrada sostiene que en efecto, el artículo 140 del Código Procesal Penal ha previsto que el registro de imágenes o sonidos se puede emplear para documentar total o parcialmente actos de prueba o audiencias.

Manuel Duncan y Félix Alburquerque. Foto: Archivo

La presidenta del Tercer Tribunal Colegiado del Distrito Nacional, Airlin Ventura Jiménez, tomó la decisión de admitir el video en el que se muestra el momento en que el vicealmirante retirado Félix Alburquerque Comprés dio muerte al comunicador Manuel Duncan, en fundamento a los artículos 329 y 140 del Código Procesal Penal.

La magistrada sostuvo que en efecto, el artículo 140 del Código Procesal Penal ha previsto que el registro de imágenes o sonidos se puede emplear para documentar total o parcialmente actos de prueba o audiencias.

Pero también que el legislador agrega, como garantía del debido proceso que queda prohibida toda forma de edición de las imágenes o sonidos registrados, para lo cual la autenticidad e inalterabilidad de estos registros se asegurará con los medios técnicos idóneos.

Sostuvo que en ese sentido el Ministerio Público ha ofertado el testimonio de José Hernández y su pretensión probatoria se vincula con el aspecto de integridad de la prueba. “Lo demás sería cuestión de valoración, que es materia propia de los jueces del juicio”.

Y que por su parte, el artículo 329 del Código Procesal Penal establece el requisito de origen que debe acompañar a este tipo de evidencia cuando se vaya a producir la prueba durante los debates del juicio y que en ese sentido, el Ministerio Público ha ofertado la testimonial de Isaac Abraham Rosado Marte y su pretensión probatoria se vincula con el aspecto de origen de la prueba.

En ese sentido, indicó que cumpliendo la prueba audiovisual con los requisitos, previstos en los artículos 140 y 329, por haber ofertado el Ministerio Público los testimonios de Isaac Abraham Rosado Marte y José Hernández, con los cuales pretende probar las cuestiones de origen y de integridad, resultaba procedente acoger el petitorio del ministerio público en ese sentido y ordenar la admisión de la prueba audiovisual.

Empero, en la resolución de la jueza Patricia Padilla, del Segundo Juzgado de la Instrucción, cuando dictó auto de apertura a juicio en contra de Alburquerque Comprés, alegó que las pruebas marcadas con el Nos. 29 y 31, referente a un disco versátil digital (DVD-R, marca Leader, de color plateado, de 4.7 GB., el Ministerio Público no estableció en su acusación el origen del mismo.

Consideró además que no existía depositada ninguna acta voluntaria o de entrega que establezca como fue recolectada dicha prueba, en violación del artículo 312 del Código Procesal Penal; además, el informe técnico pericial realizado al disco versátil digital (DVD-R, marca Leader, de color plateado, de 4.7 GB, es una consecuencia directa de la prueba 31, ya que es el análisis que se hace al disco compacto CD, el cual no se ha establecido por parte del órgano persecutor su recolección.

Fue por esa razón que dijo procedía ordenar su inadmisibilidad y por vía de consecuencia su exclusión en el proceso.

La jueza consideró para excluir ese video que su obtención no se realizó “por un medio lícito ni con observancia de las formas y condiciones exigidas por las disposiciones procesales que rigen la materia”, citando los artículos 166 sobre la legalidad de las pruebas y el 167 sobre la exclusión probatoria.

No obstante a estos considerando, la jueza presidenta del Tercer Tribunal Colegiado que conocerá el juicio de fondo, entiende que los fundamentos externados por la jueza de la instrucción para su exclusión versan, fundamentalmente, sobre la falta de acreditación del origen de la prueba audiovisual, y respecto del informe técnico pericial, lo excluye por ser consecuencia de la prueba audiovisual; así también, excluye los testimonios de Isaac Abraham Rosado y José Hernández, por considerarlos una consecuencia de las pruebas audiovisual y pericial-documental.

Sostuvo que la defensa técnica ha presentado varios alegatos contra la prueba audiovisual y el informe que hace constar el análisis practicado a dicha audiovisual, entre ellos, que hay saltos en los vídeos, horarios contradictorios a la ocurrencia de los hechos, de que el Ministerio Público ha sido mendaz en la práctica de estas pruebas, la inexistencia de los locales que supuestamente entregaron los videos, basado en que no se encuentran registrados en los organismos correspondientes, inexistencia de asambleas para autorizar los videos, y que no se aportó prueba de su origen.