Sáb. Nov 30th, 2024

Uno de los grandes aportes de la Constitución del 2010 fue el de complementar el modelo de democracia representativa que históricamente ha predominado en el orden constitucional dominicano, con un nuevo sistema de democracia directa.

Es lo que se establece en el artículo 2 de nuestra Carta Sustantiva, cuando al abordar el concepto de soberanía popular, dice así: “La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, de quien emanan todos los poderes, los cuales ejerce por medio de sus representantes o en forma directa, en los términos que establecen esta Constitución y las leyes”.

Para hacer efectivo ese mecanismo de democracia directa, nuestra Constitución, en su artículo 22, diseña un ordenamiento en el que enuncia los derechos de ciudadanía; y es ahí, precisamente en que por vez primera, en el inciso 2 del citado artículo, se hace referencia al concepto de referendo.

Más adelante, en el artículo 203, se aborda lo relativo a la necesidad de elaborar una ley orgánica que establezca las condiciones para el ejercicio del referendo, el plebiscito y la iniciativa normativa a nivel de los gobiernos locales.

Para arrojar mayor claridad, el artículo 210, sostiene: “Las consultas populares mediante referendo estarán reguladas por una ley que determinará todo lo relativo a su celebración…”

Bajo el título XIV, relativo a las reformas constitucionales, el artículo 272 es determinante para establecer si existe la necesidad de un referendo aprobatorio para realizar una reforma constitucional.

Dicho artículo señala: “Cuando la reforma verse sobre derechos, garantías fundamentales y deberes, el ordenamiento territorial y municipal, el régimen de nacionalidad, ciudadanía y extranjería, el régimen de la moneda, y sobre los procedimientos de reforma instituidos en esta Constitución, requerirá de la ratificación de la mayoría de los ciudadanos y ciudadanas con derecho electoral, en referendo aprobatorio convocado al efecto por la Junta Central Electoral, una vez votada y aprobada por la Asamblea Nacional Revisora”.

Ley de referendo

La ley de referendo forma parte de las más de 70 piezas legislativas que hacen falta para cumplir con las reservas de leyes establecidas a partir de la proclamación de la Constitución del 2010.

Bajo el título XIV, relativo a las reformas constitucionales, el artículo 272 es determinante para establecer si existe la necesidad de un referendo aprobatorio para realizar una reforma constitucional.
Bajo el título XIV, relativo a las reformas constitucionales, el artículo 272 es determinante para establecer si existe la necesidad de un referendo aprobatorio para realizar una reforma constitucional.

Tomando en consideración la importancia de ese dispositivo legal, el Poder Ejecutivo depositó ante la Cámara de Diputados, en marzo del 2021, un proyecto de ley de referendo, con el fin de agilizar su reglamentación.

Lamentablemente, dicha iniciativa perimió en las cámaras legislativas. Posteriormente, en septiembre del 2022, en la misma cámara baja, el proyecto se reintrodujo para fines de conocimiento y aprobación. Una vez más, sucumbió.

En agosto de 2023, hubo un nuevo intento por parte de la bancada legislativa del oficialismo. En esa ocasión, resultó algo más afortunado.

El proyecto hizo un recorrido legislativo, logró una aprobación para enero de este año con 99 votos a favor. Pero, como castillo de naipes, por tercera vez, volvió a desmoronarse.

El retraso en la aprobación del proyecto de ley orgánica sobre referendo ha sido de tal magnitud, que hasta el Tribunal Constitucional ha tenido que pronunciarse. Lo hizo en las sentencias 0079/12 y 0113/21 sobre inconstitucionalidad por omisión.

En esas sentencias explicó: “la inconstitucionalidad por omisión resulta del silencio, por un lapso considerablemente largo del órgano legislativo, de emitir normas para el desarrollo de la Ley Fundamental, en cuyo caso correspondería someter la inobservancia al control que ejerce el Tribunal Constitucional como garante de la supremacía de la Constitución y defensor del orden constitucional, debido a que el silencio del legislador puede transgredir determinadas garantías constitucionales”.

Mantener el silencio ahora podría interpretarse como una omisión deliberada para no considerar el referendo como un factor esencial para la validación de una eventual aprobación de reforma constitucional por parte de la Asamblea Nacional.

Reforma y referendo

En todo caso, como hemos señalado, nuestra Carta Magna es inequívoca al indicar que cuando la reforma constitucional verse, entre otros, sobre derechos fundamentales, así como sobre régimen de ciudadanía y extranjería, se hace ineludible la convocatoria de un referendo aprobatorio.

No está de más recordar que los derechos fundamentales son los derechos civiles y políticos, los derechos económicos y sociales, así como los derechos culturales y deportivos; mientras que los derechos de ciudadanía son los de elegir y ser elegible, además de los ya previamente señalados en el artículo 22 de nuestro texto constitucional.

En el proyecto de reforma constitucional que se ha enviado al Congreso Nacional, y respecto del cual ya se ha formado una comisión bilateral, hay tres aspectos relacionados con el derecho a elegir y ser elegible.

Se trata de la reducción del número de miembros de la Cámara de Diputados, la unificación de los niveles de elección popular (presidencial, congresual y municipal); y la consagración, independientemente de las buenas intenciones, de un modelo petrificado de reelección presidencial.

Frente a esos tres elementos de la reforma constitucional propuesta por el Poder Ejecutivo, que de alguna forma atañen a los derechos de ciudadanía, resulta ineludible preguntarse: ¿Se está afectando o no el derecho a elegir y ser elegible, previstos en el artículo 22 de la Constitución?

Si el criterio es que realmente afectan, entonces no habría forma de evitar que para una proclamación definitiva de la reforma constitucional eventualmente aprobada por la Asamblea Nacional, tendría que realizarse un referendo aprobatorio.

La dificultad que en estos momentos existe, es que sin disponer de una ley orgánica de referendo, se haya apoderado a las cámaras legislativas de un proyecto de reforma constitucional.

Eso así, sobre todo, cuando a través de varias sentencias, el Tribunal Constitucional ha sido reiterativo en validar la acción directa de inconstitucionalidad por omisión, debido a que derechos y deberes fundamentales no logran ser aplicados por falta del dispositivo legal que los hace posible.

Por consiguiente, en lo inmediato, que el congreso apruebe la ley orgánica de referendo. Luego, se comprobará que en lo referente a los derechos de ciudadanía, existe la inevitabilidad de someter la reforma constitucional al referendo aprobatorio: el veredicto del pueblo.